Este documento es parte sustancial de nuestra Red
Abolicionista de Prostitución y Trata de Personas porque enmarca nuestra tarea
en la defensa de los Derechos Humanos.
Este instrumento señero apunta a lo central de la condición
humana, la dignidad y el valor de la persona humana, por este motivo es el
motor de toda lucha abolicionista.
Convenio para la
represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 317
(IV), de 2 de diciembre de 1949
Entrada en vigor: 25 de julio de 1951, de conformidad con el
artículo 24
Preámbulo
Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña,
la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la
dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del
individuo, de la familia y de la comunidad,
Considerando que, con respecto a la represión de la trata de
mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales: 1)
Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión de la trata de
blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948, 2) Convenio internacional del 4 de
mayo de 1910 para la represión de la trata de blancas, modificado por el
precitado Protocolo, 3) Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921
para la represión de la trata de mujeres y niños, modificado por el Protocolo
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de
1947, 4) Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión de
la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo,
Considerando que la Sociedad de las Naciones redactó en 1937
un proyecto de Convenio para extender el alcance de tales instrumentos, y
Considerando que la evolución de la situación desde 1937
hace posible la conclusión de un Convenio para fusionar los instrumentos
precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937, así
como las modificaciones que se estime conveniente introducir,
Por lo tanto,
Las Partes Contratantes
Convienen por el presente en lo que a continuación se
establece:
Artículo 1
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar
a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la
prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2)
Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal
persona.
Artículo 2
Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a
castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la
administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2)
Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier
parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.
Artículo 3
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales serán
también castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en
los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.
Artículo 4
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será
también punible la participación intencional en cualquiera de los actos
delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los
actos de participación serán considerados como infracciones distintas en todos
los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.
Artículo 5
Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo
a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de
las infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendrán
el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.
Artículo 6
Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en
adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley,
reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las
personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a
ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento
especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o
notificación.
Artículo 7
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las
condenas anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las infracciones
mencionadas en el presente Convenio, se tendrán en cuenta para: 1) Determinar
la reincidencia; 2) Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos
civiles o políticos.
Artículo 8
Las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del
presente Convenio serán consideradas como casos de extradición en todo tratado
de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierte entre
cualesquiera de las Partes en el presente Convenio.
Las Partes en el presente Convenio que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante las
infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio como
casos de extradición entre ellas.
La extradición será concedida con arreglo a las leyes del
Estado al que se formulare la petición de extradición.
Artículo 9
En los Estado cuya legislación no admita la extradición de
nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio Estado después de
haber cometido en el extranjero cualquiera de las infracciones mencionadas en
los artículos 1 y 2 del presente Convenio, serán enjuiciados y castigados por
los tribunales de su propio Estado.
No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos
entre las Partes en el presente Convenio, no pueda concederse la extradición de
un extranjero.
Artículo 10
Las disposiciones del artículo 9 no se aplicarán cuando el
inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso de haber sido
condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere condonado o reducido la
pena con arreglo o lo dispuesto en las leyes de tal Estado extranjero.
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá
interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes
respecto a la cuestión general de los límites de la jurisdicción penal en
derecho internacional.
Artículo 12
El presente Convenio no afecta al principio de que las
infracciones a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y
castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.
Artículo 13
Las Partes en el presente Convenio estarán obligadas a
ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones mencionadas en
este Convenio, conforme a sus leyes y prácticas nacionales.
La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará: 1) Por
comunicación directa entre las autoridades judiciales; 2) Por comunicación
directa entre los Ministros de Justicia de los dos Estados, o por comunicación
directa de otra autoridad competente del Estado que formulare la solicitud al
Ministro de Justicia del Estado al cual le fuese formulada la solicitud; o 3)
Por conducto del representante diplomático o consular del Estado que formulare
la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese formulada la solicitud;
tal representante enviará las comisiones rogatorias directamente a la autoridad
judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno del Estado al
cual le fuese formulada la solicitud, y deberá recibir, directamente de tal
autoridad, los documentos que constituyan la ejecución de las comisiones
rogatorias.
En los casos 1 y 3, se enviará siempre una copia de la
comisión rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada
la solicitud.
Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán
redactadas en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el
Estado al cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción a su
propio idioma, certificada conforme al original por la autoridad que formulare
la solicitud.
Cada una de las Partes en el presente Convenio notificará a
cada una de las demás Partes cuál o cuáles de los medios de transmisión
anteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias de tal
Parte.
Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá en
vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones
rogatorias.
La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar a
reclamación de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los
gastos de peritaje.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá
interpretarse en el sentido de comprometer a las Partes en el presente Convenio
a adoptar en materia penal cualquier forma o método de prueba que sea
incompatible con sus leyes nacionales.
Artículo 14
Cada una de las Partes en el presente Convenio establecerá o
mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los resultados de
las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el presente
Convenio.
Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda
información que pueda facilitar la prevención y el castigo de las infracciones
a que se refiere el presente Convenio y deberán mantener estrechas relaciones
con los servicios correspondientes de los demás Estados.
Artículo 15
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en
que las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el artículo 14
lo estimen conveniente, tales autoridades deberán suministrar a los encargados
de los servicios correspondientes en otros Estados los datos siguientes: 1)
Información detallada respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en
el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas; 2) Información detallada
acerca de cualquier enjuiciamiento, detención, condena, negativa de admisión o
expulsión de personas culpables de cualquiera de las infracciones mencionadas
en el presente Convenio, así como de los desplazamientos de tales personas y
cualesquiera otros datos pertinentes.
Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la
descripción de los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos
de operación, antecedentes policiales y antecedentes penales.
Artículo 16
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar
medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y
adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a
que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales
medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo,
sanitario, social, económico y otros servicios conexos.
Artículo 17
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar
o mantener, en relación con la inmigración y la emigración, las medidas que
sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del presente
Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro sexo para fines de
prostitución.
En especial se comprometen: 1) A promulgar las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o
emigrantes, y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en el lugar de
llegada o de partida como durante el viaje; 2) A adoptar disposiciones para
organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de
dicha trata; 3) A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia
en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos
y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir la trata
internacional de personas para fines de prostitución; 4) A adoptar las medidas
adecuadas para informar a las autoridades competentes de la llegada de personas
que prima facie parezcan ser culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de
ellas.
Artículo 18
Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con
arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar
declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución, con
objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar las causas que
les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos en esta forma serán
comunicados a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con miras
a su repatriación eventual.
Artículo 19
Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con
arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio
del enjuiciamiento o de otra acción por violaciones de sus disposiciones, en
cuanto sea posible: 1) A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda
y mantener a las víctimas indigentes de la trata internacional de personas para
fines de prostitución, mientras se tramita su repatriación; 2) A repatriar a
las personas a que se refiere el artículo 18 que desearen ser repatriadas o que
fueren reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya
expulsión se ordenare conforme a la ley. La repatriación se llevará a cabo
únicamente previo acuerdo con el Estado de destino en cuanto a la identidad y la
nacionalidad de las personas de que se trate, así como respecto al lugar y a la
fecha de llegada a las fronteras. Cada una de las Partes en el presente
Convenio facilitará el tránsito de tales personas a través de su territorio.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente
no pudieren devolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren
de cónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriación hasta
la frontera, el puerto de embarque o el aeropuerto más próximo en dirección del
Estado de origen, será costeada por el Estado de residencia y el costo del
resto del viaje será sufragado por el Estado de origen.
Artículo 20
Las Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho
ya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias
de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en
especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro de la prostitución.
Artículo 21
Las Partes en el presente Convenio comunicarán al Secretario
General de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren sido
promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán anualmente toda ley o
reglamento que promulgaren respecto a las materias a que se refiere el presente
Convenio, así como toda medida adoptada por ellas en cuanto a la aplicación del
Convenio. Las informaciones recibidas serán publicadas periódicamente por el
Secretario General y enviadas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a
los Estados no miembros a los que se comunique oficialmente el presente
Convenio con arreglo al artículo 23.
Artículo 22
En caso de que surgiere una controversia entre las Partes en
el presente Convenio, respecto a su interpretación o aplicación, y que tal
controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte
Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la
controversia.
Artículo 23
El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo
Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado al cual el
Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación al efecto.
El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaria General de las Naciones Unidas.
Los Estados a que se
refiere el párrafo primero, que no hayan firmado el Convenio, podrán adherirse
a él.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en la Secretaria General de las Naciones Unidas.
A los efectos del presente Convenio, el término
"Estado" comprenderá igualmente a todas las colonias y territorios
bajo fideicomiso de un Estado que firme el Convenio o se adhiera a él, así como
a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable
tal Estado.
Artículo 24
El presente Convenio entrará en vigor noventa días después
de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión.
Respecto a cada Estado que ratifique el Convenio, o se
adhiera a él, después del depósito del segundo instrumento de ratificación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor noventa días después del depósito por
tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 25
Transcurridos cinco años después de su entrada en vigor,
cualquier Parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la Parte que la
formule, un año después de la fecha en que sea recibida por el Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a
todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que
se refiere el artículo 23: a) De las firmas, ratificaciones y adhesiones,
recibidas con arreglo al artículo 23; b) De la fecha en que el presente
Convenio entrará en vigor, con arreglo al artículo 24; c) De las denuncias
recibidas con arreglo al artículo 25.
Artículo 27
Cada Parte en el presente Convenio se compromete a adoptar,
de conformidad con su Constitución, las medidas legislativas o de otra índole
necesarias para garantizar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Convenio abrogarán, en las
relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones de los instrumentos
internacionales mencionados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del segundo párrafo del
Preámbulo, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las
Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el presente Convenio.
Protocolo final
Nada en el presente Convenio podrá interpretarse en
perjuicio de cualquier legislación que, para la aplicación de las disposiciones
encaminadas a obtener la represión de la trata de personas y de la explotación de
la prostitución ajena, prevea condiciones más severas que las estipuladas por
el presente Convenio.
Las disposiciones de los artículos 23 a 26 inclusive del
Convenio se aplicarán a este Protocolo.
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Derechos Humanos
Ginebra, Suiza